Sí compras un vehículo usado y nunca hiciste la transferencia. Que pasá sí el vendedor falleció luego de firmar 08? SUCESIÓN

Al comprar un vehículo usado en Argentina, normalmente el vendedor entrega al comprador la siguiente documentación: a) Formulario 08 firmado por ante 1) Escribano Público 2) Secretario de la Oficina de Certificaciones del Poder Judicial de Santa fe 3) Funcionario del Registro Nacional de la Propiedad de Automotores y/o Moto vehículos, donde se encuentra radicado el Legajo del Título respectivo + b) Formulario 1057 + c) Formulario CETA emitido por la AFIP.
Para que luego el comprador, haga el trámite de Transferencia ante el Registro Nacional de la Propiedad de Automotores y/o Moto vehículos. 

Nunca te preguntaste  ¿que sucedería si el vendedor fallece, y vos comprador, no hiciste la trasferencia?

Pues el fallecimiento del vendedor en este supuesto, provocaría la caducidad de ese formulario 08, debiendo vos comprador, recurrir a un PROCESO SUCESORIO para adquirir a través de los herederos del vendedor la propiedad del vehículo en cuestión, lo que en definitiva resultaría mucho más costoso y complejo que el trámite inicial.

Hay varios fundamentos legales sobre el tema, PRIMERO la área Normativa de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD AUTOMOTOR (DNPA) se estableció que al momento de firmar y certificar el adquirente el Encargado constata que el titular registral ha fallecido, la oferta de venta, es decir la solicitud Formulario 08 ha caducado por el fallecimiento previo del titular registral (vendedor) y por ello indicaran al comprador que deberá hacer valer sus derechos por la vía judicial (SUCESORIO). SEGUNDO: El artículo 976 del Nuevo Código Civil y Comercial Unificado, que entró vigencia el 1 de Agosto del 2015, refiere que la oferta caduca (solicitud Formulario 08) cuando el proponente (titular) fallece…antes de que el adquirente firme y certifique su firma y avanza el artículo 975 ratificando que en estos casos el CONTRATO se considera como NO  CELEBRADO. TERCERO: el titular registral del dominio de un automotor desde su fallecimiento deja de ser capaz y, por más que haya suscripto en vida la Solicitud Tipo 08, no reúne el requisito de capacidad al momento de que el registrador califica el trámite y por lo tanto, debe observar el trámite y no inscribir la transferencia de dominio en cuestión.

Asimismo desde el 20 de Abril del 2018 está vigente la siguiente Disposición 1894/2018 RENAPER (REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS), que en su ARTÍCULO 1°.- “Establécese que los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán proceder a la carga completa del Aviso de Fallecimiento en formulario digital (F24D) en un lapso no mayor a VEINTE (20) días desde la fecha en que se haya labrado el acta de defunción correspondiente.”

CONCLUSIÓN: Desde el año 20 de Abril del 2018, al hacerse una transferencia de un automotor ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD AUTOMOTOR (DNPA), el encargo del REGISTRO, hace una interconsulta a la Base de Datos de “Aviso de Fallecimiento en formulario digital (F24D)”del RENAPER (REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS), para saber sí las partes que figuran en el Formulario 08 cómo COMPRADOR y VENDEDOR, no sé encuentran fallecidos al momento de hacer la transferencia. En caso, que se se encuentré fallecido, deberán hacer previamente el PROCESO SUCESORIO DE LA PERSONA que figura en el Formulario 08.

SERVICIO RELACIONADO con la NOTA Declaratoría de Herederos o Sucesiones en Rosario

 

Preguntas Frecuentes sobre Derecho Sucesorio en Rosario?

¿Cómo se inicia el trámite de una sucesión?

Se abre un proceso judicial mediante el cual los sucesores del causante (fallecido) solicitan el reconocimiento de su carácter de herederos. Ese trámite busca el dictado de una sentencia (denominada declaratoria de herederos) mediante la cual se los instituyen herederos.

¿Quién puede iniciar un juicio de sucesión?

Puede ser iniciado por cualquier heredero del causante:
-Herederos legítimos: descendientes (hijos), ascendientes (padres), cónyuge supérstite y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (hermano, sobrinos, tíos y primos).
Cada heredero desplaza a los de grado de prelación inferior. Los hijos desplazan a los padres. Los padres desplazan a hermanos y primos.
-Herederos testamentarios: son aquellos que el causante instituyó por testamento (su validez depende de que violen las porciones legítimas de los herederos del causante).
-Acreedores del causante: si el causante tenía deudas, un acreedor suyo puede iniciar un juicio sucesorio para obtener el reconocimiento de sus créditos y para poder cobrar las deudas que la persona fallecida tenía con él.
-El concubino no tiene vocación hereditaria.

¿Dónde se inicia el juicio de sucesión?

Debe realizarse ante los tribunales que corresponden al último domicilio de la persona fallecida. Si el causante falleció lejos de su domicilio es necesario acreditar cuál fue su lugar de residencia para poder tramitar allí el juicio sucesorio.

¿Qué documentación necesito para iniciar un juicio sucesorio?

La documental exigida es: partida de defunción del causante, partida de matrimonio del causante (si estaba casado), partida de nacimiento de los hijos. Si el causante era soltero y sin hijos, quien promueva la sucesión deberá contar con las partidas necesarias que acrediten su vínculo con el fallecido. Si el cliente no cuenta con esa documentación, nuestro estudio puede gestionar la obtención de las partidas por ante el Registro Civil.
Si hubiere testamento conocido también debe ser aportado, y asimismo toda la documentación relativa a los bienes con los cuales contaba el causante y que formarán el acervo hereditario (títulos de automóviles, escrituras de propiedades, etc)

¿Qué parte de los bienes me corresponden en una sucesión?

El Código Civil establece lo que se dio en llamar “la legítima”, que es aquella porción de la herencia que corresponde por ley a los sucesores. En otras palabras, el sucesor legítimo tiene derecho a una porción del acervo hereditario que debe ser reconocida en sede judicial y que no puede verse vulnerada por ningún motivo.
Esa porción deberá regirse por las disposiciones del Código Civil ya derogado cuando el fallecimiento del causante se produjo antes del 01 del mes de Agosto de 2015. Este código establecía que la legítima de los hijos es de 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge de ½.
Por el contrario, se regirá por las disposiciones del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando el deceso se haya producido luego de esa fecha y hasta la actualidad. La legítima de los descendientes es de 2/3, la de los ascendientes de ½ y la del cónyuge de ½.

¿Cuándo un bien es propio y cuándo es ganancial?

Se denomina bienes gananciales a aquellos que se adquirieron después del matrimonio. Esta condición subsiste mientras no se haya decretado el divorcio con separación de bienes.
Los bienes propios son aquellos que el causante adquirió antes del matrimonio o aún después si fueron adquiridos a título gratuito (herencia, donación, etc.)
Al momento del fallecimiento del causante, se otorga al cónyuge el 50% de los bienes gananciales, aunque no como heredero sino como integrante de la sociedad conyugal. La otra mitad la heredarán los hijos. En caso de que no hubiera hijos, la heredarán los padres y el cónyuge vivo por partes iguales.
Fuente: http://www.sucesionesrosario.com.ar/preguntas-frecuentes.html

¿Cuanto cuesta el dictado de Declaratoria de Herederos y posterior Sucesorio en Rosario?

Primero se solicita GASTOS JUDICIALES MÍNIMOS por ADELANTADO a uno o a todos los herederos que quieran iniciar la Demanda de Declaratoria de Herederos, para cubrir los gastos judiciales ej.Foja 0, Boleta de Iniciación, Sellados Fiscales y una vez dictada la Sentencia de Declaratoria de Herederos, se solicitará a cada heredero en proporción a su cuota hereditaria que abone los HONORARIOS PROFESIONALES que se regulen judicialmente en dicha sentencia,  según la LEY DE HONORARIOS 6767 más 13% aportes jubilatorios, para poder así finalizar el esta 1° etapa judicial” llamada DECLARATORIA DE HEREDEROS. Luego de ello, se entregará a cada parte heredero una copia certificada de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dando así finalizado el trámite judicial. HONORARIOS PROFESIONALES que se regulen judicialmente en dicha sentencia,  según la LEY DE HONORARIOS 6767 más 13% aportes jubilatorios, para poder así finalizar el esta 1° etapa judicial” llamada DECLARATORIA DE HEREDEROS. Luego de ello, se entregará a cada parte heredero una copia certificada de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dando así finalizado el trámite judicial. Los HONORARIOS POR EL DICTADO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS SIN DENUNCIA DE BIENES, que se determinará por el Juez mediante Resolución Judicial luego del dictado de la misma, según nuestra LEY DE HONORARIOS 6767 , en su art.12 en su 3° a), se fijará en 6 JUS ( Ver actualización: https://www.cajaforense.com 1 JUS equivale =$20.747,45 desde el mes de 1/3/2023)  = que equivale a $124.484,7  DE HONORARIOS + 13% DE APORTES =$16.183,01) , es decir un TOTAL: $140.667,71.*

El plazo que se tardará en dictarse dicha regulación de honorarios, desde la presentación de la demanda de Declaratoria de Herederos, hasta su dictado, se calcula en unos 90 días hábiles aproximadamente desde su presentación en Tribunales (dependiendo de los plazos de días hábiles que se toma el API, Ley 5110, Archivo de Protocolos de Escribanos de Rosario y Publicación de Edictos, Vistas a la Fiscalía más inscripción y contestación de varios oficios, al iniciar y finalizar la misma.)

Y luego pasamos a la “2° etapa judicial” llamada SUCESORIO (en el cual existen dos opciones: 1) la inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Respectivos Registros de Bienes Inmuebles y/o Rodados y/o Motos, para así poder vender los bienes hereditarios 2) la transferencia a favor de los mismo herederos de dichos bienes hereditarios mencionados anteriormente, ambos, son trámites judiciales, que generarán sus honorarios y sellados judiciales respectivos, dependiendo del tipo de bienes hereditarios , varía su determinación).

Normalmente se hace la DENUNCIA DE BIENES a nombre del fallecido, con la siguiente documentación:

1) INMUEBLES ej. Fotocopia certificada de la Escritura Pública más Copia del último Impuesto Inmobiliario del A.P.I., donde figura en PESOS el Avaluó Fiscal del Terreno y Mejoras (hoy se estima los Honorarios multiplicando 20 veces dicho el Avaluó Fiscal (terreno + mejora) mencionado ut supra + 5% de cosas muebles)

2) RODADO o MOTOVEHÍCULOS ej. Fotocopia certificada del título y hoy se estima los honorarios en relación al valor real de mercado, visitando las siguientes web:
a) Automotores con menos de 10 años de antigüedad: https://www.acara.org.arhttps://www.dnrpa.gov.ar
b) Automotores con más de 10 años de antigüedad: https://www.carone.com.ar/  / https://www.mercadolibre.com.ar / https://www.rosariogarage.com

3) DINERO  depositado en Bancos ej.Constancia de Saldo firmada por el Banco.

Luego de ello, se regularán los honorarios en relación a los bienes denunciados más el 13% de aportes y en algunos casos se tributa impuesto de sello y tasas judiciales respectivas. En el caso del fallecido estuviera casado o divorciado,  se tributa un sellado por liquidación de sociedad conyugal por los bienes hereditarios, si no se hizo antes al liquidar sus bienes en el divorcio.

Se puede calcular PRESUPUESTO de esta segunda etapa, se debe adjuntar distintas constancias por escrito mencionadas más arriba, dependiendo del tipo de bienes hereditarios (como ser INMUEBLES o RODADOS o MOTOS o DEPÓSITOS BANCARIOS),  que deban denunciarse para vender o transferir a los herederos.

* El valor JUS se encuentra actualizado 1/03/2023 o sino visité para saber el valor https://www.cajaforense.com

SERVICIO RELACIONADO: “Declaratoria de Herederos o Sucesiones en Rosario”, visite el siguiente link: https://abogadosrosarinos.com/sucesiones/

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